EL ABORTO:
REFLEXIÓN A LA LUZ DE LAS SAGRADS ESCRITURAS,
EL CATECISMO DE LA IGLESIA CATÓLICA Y
EL SISTEMA CIVIL DE PUERTO RICO

Por: Lcda. Rosana Marrero Betancourt
Introducción
Para tratar el tema del aborto, es necesario comenzar por definir el concepto. La palabra aborto implica la acción de abortar. Según el Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia, Vigésima Primera Edición, 1992, la primera definición de abortar es “interrumpir la hembra, de forma natural o provocada, el desarrollo del feto durante el embarazo”. Se desprenden de la definición dos tipos de abortos: uno provocado (sea por la persona embarazada o mediante la colaboración de otra persona) y otro, llamado natural, que ocurre en ausencia de intervención o provocación alguna. El aborto natural no plantea problema moral de ninguna clase.
Este documento tratará el tema del aborto provocado. Para los católicos, la principal fuente de referencia para evaluar este tipo de aborto debe ser la Sagrada Escritura. Luego, como fuente secundaria, debe ser de aplicación el Catecismo de la Iglesia Romana. Como última fuente, rigen el ordenamiento civil y criminal de la jurisdicción en cuestión, en tanto y en cuanto no se aparten o contradigan las normas que surgen de las fuentes anteriores.
Introducción
Para tratar el tema del aborto, es necesario comenzar por definir el concepto. La palabra aborto implica la acción de abortar. Según el Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia, Vigésima Primera Edición, 1992, la primera definición de abortar es “interrumpir la hembra, de forma natural o provocada, el desarrollo del feto durante el embarazo”. Se desprenden de la definición dos tipos de abortos: uno provocado (sea por la persona embarazada o mediante la colaboración de otra persona) y otro, llamado natural, que ocurre en ausencia de intervención o provocación alguna. El aborto natural no plantea problema moral de ninguna clase.
Este documento tratará el tema del aborto provocado. Para los católicos, la principal fuente de referencia para evaluar este tipo de aborto debe ser la Sagrada Escritura. Luego, como fuente secundaria, debe ser de aplicación el Catecismo de la Iglesia Romana. Como última fuente, rigen el ordenamiento civil y criminal de la jurisdicción en cuestión, en tanto y en cuanto no se aparten o contradigan las normas que surgen de las fuentes anteriores.
El aborto en las Sagradas Escrituras
La Sagrada Escritura contiene alusiones en repudio al aborto provocado. Por otro lado, explícitamente reconoce el valor humano de los humanos no nacidos y lo iguala al valor humano de los humanos nacidos. Veamos. Interrumpir el desarrollo de un feto durante el embarazo implica, forzosamente, provocar su muerte. De lo contrario, el feto continuaría su desarrollo natural hasta culminar en parto. Una muerte provocada (con la intención específica de conseguir la muerte) es un asesinato. El primer crimen relatado en la Sagrada Escritura aconteció en manos de Caín (Génesis 4, 8-15) y mereció que: |
* Dios castigara el pecado de Caín (11 En adelante serás maldito, y vivirás lejos de este suelo fértil que se ha abierto para recibir la sangre de tu hermano, que tu mano ha derramado. 12 Cuando cultives la tierra, no te dará frutos; andarás errante y fugitivo sobre la tierra”) y que
* Dios pronunciara una sentencia para todo aquél que pretendiera matar a Caín (15 “El Señor le dijo: «No será así: me vengaré siete veces de quien mate a Caín.» Y El Señor puso una marca a Caín para que no lo matara el que lo encontrara”).
Posteriormente, Dios entregó a Moisés Los Diez Mandamientos, el quinto de los cuales es “No matarás” (Éxodo 20, 13). Hay quienes plantean que el asesinato sólo ocurre cuando el que sufre la muerte provocada es una persona y, partiendo de la premisa de que un feto no es una persona, concluyen que interrumpir el desarrollo de un feto no es un asesinato. Para abordar este argumento resulta necesario ver cómo la Sagrada Escritura trata a los humanos no nacidos (fetos):
1) Dios es quien forma y consagra al ser humano en el seno materno:
* Isaías 44, 1-2: “1 Pero ahora, escucha, Jacob, siervo mío, hijos de Israel, a quienes yo elegí: 2 Así habla El Señor, el que te hizo, tu socorro, el que te formó desde el seno materno: No teman, hijos de Jacob, mi servidor, Israel a quien yo elegí”.
* Isaías 49, 1.5: “1 Escúchenme, islas lejanas, pongan atención, pueblos. El Señor me llamó desde el vientre de mi madre, conoció mi nombre desde antes que naciera. 5 Y ahora ha hablado El Señor, que me formó desde el seno materno para que fuera su servidor, para que le traiga a Jacob y le junte a Israel:”
* Jeremías 1, 4-5: “4 Me llegó una palabra de El Señor: 5 «Antes de formarte en el seno de tu madre, ya te conocía; antes de que tú nacieras, yo te consagré, y te destiné a ser profeta de las naciones.»
* Salmo 139, 13-16: “13 Pues eres tú quien formó mis entrañas, quien me tejió en el seno de mi madre. 14 Te doy gracias por tantas maravillas, admirables son tus obras y mi alma bien lo sabe. 15 Mis huesos no te estaban ocultos cuando yo era formado en el secreto, o bordado en lo profundo de la tierra. 16 Tus ojos veían todos mis días, todos ya estaban escritos en tu libro y contados antes que existiera uno de ellos.”
* Galateos 1, 15: “Pero un día, a Aquel que me había escogido desde el seno de mi madre, por pura bondad le agradó llamarme”.
2) Un feto (identificado como ‘niño’ en el texto bíblico) experimenta y manifiesta alegría ante la presencia de Jesús encarnado:
* Lucas 1, 41-44: “41 Al oír Isabel su saludo, el niño dio saltos en su vientre. Isabel se llenó del Espíritu Santo 42 y exclamó en alta voz: «¡Bendita tú eres entre las mujeres y bendito el fruto de tu vientre! 43 ¿Cómo he merecido yo que venga a mí la madre de mi Señor? 44 Apenas llegó tu saludo a mis oídos, el niño saltó de alegría en mis entrañas.
3) El castigo recibido por aquél que sin intención mata a un feto:
Éxodo 21, 22 “Si unos hombres, en el curso de una pelea, dan un golpe a una mujer embarazada provocándole un aborto, sin que muera la mujer, serán multados conforme a lo que imponga el marido ante los jueces.”
Conforme a las citas que preceden, ¿cabe ignorar la personalidad de un feto humano cuando Dios, el creador de todo, le selecciona desde el momento de su concepción y le consagra desde antes de nacer; le concede la capacidad de regocijarse ante la presencia del Santo de Dios (apenas concebido en el vientre de su Madre) y le permite manifestar esa alegría en signo de adoración? Si se castigaba a quien, sin intención, provocaba el aborto de un feto, ¿cuánto mayor castigo correspondería a quien intencionalmente le provocaba la muerte? Dios le reconoce al ser humano una misma dignidad antes y después de su nacimiento. Su concepción, desarrollo y nacimiento forman parte de un único plan divino. Interrumpir intencionalmente el desarrollo y nacimiento de un feto, provocando con ello su muerte, es sin duda la comisión de un asesinato a los ojos de Dios y la intervención indebida en su plan de salvación.
* Dios pronunciara una sentencia para todo aquél que pretendiera matar a Caín (15 “El Señor le dijo: «No será así: me vengaré siete veces de quien mate a Caín.» Y El Señor puso una marca a Caín para que no lo matara el que lo encontrara”).
Posteriormente, Dios entregó a Moisés Los Diez Mandamientos, el quinto de los cuales es “No matarás” (Éxodo 20, 13). Hay quienes plantean que el asesinato sólo ocurre cuando el que sufre la muerte provocada es una persona y, partiendo de la premisa de que un feto no es una persona, concluyen que interrumpir el desarrollo de un feto no es un asesinato. Para abordar este argumento resulta necesario ver cómo la Sagrada Escritura trata a los humanos no nacidos (fetos):
1) Dios es quien forma y consagra al ser humano en el seno materno:
* Isaías 44, 1-2: “1 Pero ahora, escucha, Jacob, siervo mío, hijos de Israel, a quienes yo elegí: 2 Así habla El Señor, el que te hizo, tu socorro, el que te formó desde el seno materno: No teman, hijos de Jacob, mi servidor, Israel a quien yo elegí”.
* Isaías 49, 1.5: “1 Escúchenme, islas lejanas, pongan atención, pueblos. El Señor me llamó desde el vientre de mi madre, conoció mi nombre desde antes que naciera. 5 Y ahora ha hablado El Señor, que me formó desde el seno materno para que fuera su servidor, para que le traiga a Jacob y le junte a Israel:”
* Jeremías 1, 4-5: “4 Me llegó una palabra de El Señor: 5 «Antes de formarte en el seno de tu madre, ya te conocía; antes de que tú nacieras, yo te consagré, y te destiné a ser profeta de las naciones.»
* Salmo 139, 13-16: “13 Pues eres tú quien formó mis entrañas, quien me tejió en el seno de mi madre. 14 Te doy gracias por tantas maravillas, admirables son tus obras y mi alma bien lo sabe. 15 Mis huesos no te estaban ocultos cuando yo era formado en el secreto, o bordado en lo profundo de la tierra. 16 Tus ojos veían todos mis días, todos ya estaban escritos en tu libro y contados antes que existiera uno de ellos.”
* Galateos 1, 15: “Pero un día, a Aquel que me había escogido desde el seno de mi madre, por pura bondad le agradó llamarme”.
2) Un feto (identificado como ‘niño’ en el texto bíblico) experimenta y manifiesta alegría ante la presencia de Jesús encarnado:
* Lucas 1, 41-44: “41 Al oír Isabel su saludo, el niño dio saltos en su vientre. Isabel se llenó del Espíritu Santo 42 y exclamó en alta voz: «¡Bendita tú eres entre las mujeres y bendito el fruto de tu vientre! 43 ¿Cómo he merecido yo que venga a mí la madre de mi Señor? 44 Apenas llegó tu saludo a mis oídos, el niño saltó de alegría en mis entrañas.
3) El castigo recibido por aquél que sin intención mata a un feto:
Éxodo 21, 22 “Si unos hombres, en el curso de una pelea, dan un golpe a una mujer embarazada provocándole un aborto, sin que muera la mujer, serán multados conforme a lo que imponga el marido ante los jueces.”
Conforme a las citas que preceden, ¿cabe ignorar la personalidad de un feto humano cuando Dios, el creador de todo, le selecciona desde el momento de su concepción y le consagra desde antes de nacer; le concede la capacidad de regocijarse ante la presencia del Santo de Dios (apenas concebido en el vientre de su Madre) y le permite manifestar esa alegría en signo de adoración? Si se castigaba a quien, sin intención, provocaba el aborto de un feto, ¿cuánto mayor castigo correspondería a quien intencionalmente le provocaba la muerte? Dios le reconoce al ser humano una misma dignidad antes y después de su nacimiento. Su concepción, desarrollo y nacimiento forman parte de un único plan divino. Interrumpir intencionalmente el desarrollo y nacimiento de un feto, provocando con ello su muerte, es sin duda la comisión de un asesinato a los ojos de Dios y la intervención indebida en su plan de salvación.
El aborto en el Catecismo de la Iglesia
El Catecismo de la Iglesia aborda el tema del aborto en los apartados número 2270 al 2275, los que se encuentran bajo el tema del Quinto Mandamiento. Aquí nos limitaremos a citar los textos puesto que el Catecismo no necesita ser aclarado: El aborto 2270 La vida humana debe ser respetada y protegida de manera absoluta desde el momento de la concepción. Desde el primer momento de su existencia, el ser humano debe ver reconocidos sus derechos de persona, entre los cuales está el derecho inviolable de todo ser inocente a la vida (cf CDF, instr. "Donum vitae" 1, 1). |
2271 Desde el siglo primero, la Iglesia ha afirmado la malicia moral de
todo aborto provocado. Esta enseñanza no ha cambiado; permanece
invariable. El aborto directo, es decir, querido como un fin o como un
medio, es gravemente contrario a la ley moral.
2272 La cooperación formal a un aborto constituye una falta grave. La Iglesia sanciona con pena canónica de excomunión este delito contra la vida humana. ‘Quien procura el aborto, si éste se produce, incurre en excomunión latae sententiae’ ( CIC can. 1398), es decir, ‘de modo que incurre ipso facto en ella quien comete el delito’ ( CIC can. 1314), en las condiciones previstas por el Derecho (cf CIC can. 1323-1324). Con esto la Iglesia no pretende restringir el ámbito de la misericordia; lo que hace es manifestar la gravedad del crimen cometido, el daño irreparable causado al inocente a quien se da muerte, a sus padres y a toda la sociedad.
2273 El derecho inalienable de todo individuo humano inocente a la vida constituye un elemento constitutivo de la sociedad civil y de su legislación.
2274 Puesto que debe ser tratado como una persona desde la concepción, el embrión deberá ser defendido en su integridad, cuidado y atendido médicamente en la medida de lo posible, como todo otro ser humano.
2275 Se deben considerar ‘lícitas las intervenciones sobre el embrión humano, siempre que respeten la vida y la integridad del embrión, que no lo expongan a riesgos desproporcionados, que tengan como fin su curación, la mejora de sus condiciones de salud o su supervivencia individual’ (CDF, instr. "Donum vitae" 1, 3).
Presentada la doctrina católica en tema del aborto, cabe destacar que éste es un asunto que se deriva de la formación del alma, que es lo que Jesucristo encomendó a su Iglesia para que realizara como parte de su proyecto de Evangelización. Incluso si el aborto fuese legal desde el momento de la concepción inicial hasta un minuto antes del nacimiento; y el gobierno diera un bono en efectivo a los que directa o indirectamente lo aprovechasen; un individuo, correctamente Evangelizado, nunca consideraría el aborto como una opción. De la misma forma en que Dios enseñó a la humanidad a través de Su interacción con Caín: ¡Provocar la muerte a otro humano nunca es una opción!
Considerando el estado del mundo, las instituciones religiosas no deberían esperar alcanzar, a través del uso de las leyes civiles, los mismos resultados que hubiésemos querido obtener a través de la Evangelización. Si bien este sería un ideal a alcanzar, no podemos depender del sistema de gobierno para que reconozca y garantice los derechos de los concebidos no nacidos. Como justificación para este razonamiento, bástenos recordar lo que Jesús dijo cuándo se le preguntó si los impuestos debían ser pagados al César (Mateo 22, 17-21). Más que un problema de naturaleza civil, el aborto es un problema espiritual. Un ser humano, bien formado espiritualmente de acuerdo a las enseñanzas divinas, nunca consideraría el aborto como una opción. Aclaramos que por “bien formado” queremos decir “un ser humano bien informado y de oración”. El activismo y el juego político nunca podrán sustituir a la única actividad que puede restaurar la verdadera fe y la verdadera moral: la oración y los actos de reparación.
Dejando claro lo anterior, pasamos a esbozar la actual posición del gobierno civil en torno al aborto. Veremos que hay inconsistencia en cuanto al trato que se le da al concebido no nacido.
2272 La cooperación formal a un aborto constituye una falta grave. La Iglesia sanciona con pena canónica de excomunión este delito contra la vida humana. ‘Quien procura el aborto, si éste se produce, incurre en excomunión latae sententiae’ ( CIC can. 1398), es decir, ‘de modo que incurre ipso facto en ella quien comete el delito’ ( CIC can. 1314), en las condiciones previstas por el Derecho (cf CIC can. 1323-1324). Con esto la Iglesia no pretende restringir el ámbito de la misericordia; lo que hace es manifestar la gravedad del crimen cometido, el daño irreparable causado al inocente a quien se da muerte, a sus padres y a toda la sociedad.
2273 El derecho inalienable de todo individuo humano inocente a la vida constituye un elemento constitutivo de la sociedad civil y de su legislación.
2274 Puesto que debe ser tratado como una persona desde la concepción, el embrión deberá ser defendido en su integridad, cuidado y atendido médicamente en la medida de lo posible, como todo otro ser humano.
2275 Se deben considerar ‘lícitas las intervenciones sobre el embrión humano, siempre que respeten la vida y la integridad del embrión, que no lo expongan a riesgos desproporcionados, que tengan como fin su curación, la mejora de sus condiciones de salud o su supervivencia individual’ (CDF, instr. "Donum vitae" 1, 3).
Presentada la doctrina católica en tema del aborto, cabe destacar que éste es un asunto que se deriva de la formación del alma, que es lo que Jesucristo encomendó a su Iglesia para que realizara como parte de su proyecto de Evangelización. Incluso si el aborto fuese legal desde el momento de la concepción inicial hasta un minuto antes del nacimiento; y el gobierno diera un bono en efectivo a los que directa o indirectamente lo aprovechasen; un individuo, correctamente Evangelizado, nunca consideraría el aborto como una opción. De la misma forma en que Dios enseñó a la humanidad a través de Su interacción con Caín: ¡Provocar la muerte a otro humano nunca es una opción!
Considerando el estado del mundo, las instituciones religiosas no deberían esperar alcanzar, a través del uso de las leyes civiles, los mismos resultados que hubiésemos querido obtener a través de la Evangelización. Si bien este sería un ideal a alcanzar, no podemos depender del sistema de gobierno para que reconozca y garantice los derechos de los concebidos no nacidos. Como justificación para este razonamiento, bástenos recordar lo que Jesús dijo cuándo se le preguntó si los impuestos debían ser pagados al César (Mateo 22, 17-21). Más que un problema de naturaleza civil, el aborto es un problema espiritual. Un ser humano, bien formado espiritualmente de acuerdo a las enseñanzas divinas, nunca consideraría el aborto como una opción. Aclaramos que por “bien formado” queremos decir “un ser humano bien informado y de oración”. El activismo y el juego político nunca podrán sustituir a la única actividad que puede restaurar la verdadera fe y la verdadera moral: la oración y los actos de reparación.
Dejando claro lo anterior, pasamos a esbozar la actual posición del gobierno civil en torno al aborto. Veremos que hay inconsistencia en cuanto al trato que se le da al concebido no nacido.
El aborto en el sistema civil de gobierno de Puerto Rico
El artículo 24 del Código Civil de Puerto Rico nos dice que: “el nacimiento determina la personalidad y la capacidad jurídica. Es nacido el ser humano que viva completamente desprendido del seno materno”. En palabras claras, en nuestro ordenamiento civil, un ser humano concebido pero aún no nacido, no es considerado persona y por tanto, no tiene la protección o derechos civiles que la ley le reconoce a las personas. Para que un ser humano sea considerado persona tiene que haber sido desprendido del seno materno, esto es, que se le haya cortado el cordón umbilical y que haya vivido independientemente, así sea un instante, después del momento en que se efectúe ese corte. |
La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en su Art. II, Sección 8, dispone: “Toda persona tiene derecho a protección de ley contra ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar”. En Tribunal Supremo, interpretando esa normativa en un proceso criminal iniciado por el Pueblo de Puerto Rico contra un médico que practicó un aborto a una menor de edad, Pueblo v. Duarte Mendoza, 109 D.P.R. 596, 599, nota al calce 5 (1980), concluyó que:
“Nuestra Ley Básica adopta en esa expresión una apreciación humana fundamental de protección de la dignidad del hombre, esencial para la vida misma. Ese concepto, recogido en la Declaración Universal de Derechos Humanos, es, sin duda, de supremo rango en la jerarquía de valores de nuestra sociedad…. No obstante, en materia de aborto, advertimos que la extensión de las protecciones que brinda nuestra Constitución no es mayor a la que brinda la norteamericana; por tanto, sólo nos referiremos a ésta”.
Con este argumento, el Tribunal Supremo concluyó que nuestra constitución no le da mayor protección al derecho a la intimidad y a la libertad personal que el que se reconoce a una persona bajo la Constitución de los Estados Unidos (enmiendas quinta y décimo cuarta) y toda la argumentación del caso gira en torno a la interpretación y tratamiento que este sistema jurídico le da a ambos derechos humanos bajo la Constitución Americana. Antes de proseguir, debemos reseñar dos aspectos: El primero, la discusión de los derechos a la intimidad y a la libertad personal en el caso reseñado, así como de la jurisprudencia interpretativa de la constitución federal, giran en torno a la madre del concebido y no nacido. Es decir, no se plantea derecho alguno en cuanto a intimidad o libertad personal del feto. Los derechos que se reconocen y que se discuten en la jurisprudencia son las que corresponden a la madre, quien generalmente ya se ha practicado el aborto cuando llega el caso a un tribunal de justicia. El feto abortado no tiene quién plantee sus intereses en el proceso judicial, cosa que no ocurre con las demás personas asesinadas en esta sociedad. Para éstas, el Departamento de Justicia, a través de sus funcionarios del orden público, en representación del gobierno, procesan a los imputados de la comisión de un delito con el fin ulterior de hacerle justicia al fallecido y a la sociedad. Queda claro que el tratamiento no es igual en el caso de los concebidos no nacidos.
El segundo aspecto corresponde al hecho de que nuestra constitución, y la americana, plantean la protección de los derechos de sus ciudadanos, definidos éstos en ambas como ‘personas’. Ya hemos visto que en nuestro sistema civil de derecho, por definición de ley, un feto no es persona. Ello implica que, mientras esa definición subsista en nuestro ordenamiento, un concebido no nacido no tiene derechos garantizados por nuestra constitución. Cabe preguntarnos entonces: ¿La constitución de los Estados Unidos garantiza algún derecho a los concebidos no nacidos? Veamos.
Esta fue una de las controversias medulares resueltas en el famoso del Tribunal Supremo de los Estados Unidos Roe v. Wade, 410 U. S. 113 (1973). Este caso dilucida el balance ‘adecuado’ entre varios intereses, a saber: el interés del Estado en la consecución de la salud comunal; el mantenimiento de la mejor práctica médica; la protección de nasciturus, entiéndase del nacido no concebido; y el derecho a la privacidad que a la mujer le garantiza la Constitución de los Estados Unidos de América. En búsqueda del balance adecuado entre los diversos intereses, el caso resolvió, y esta es la norma vigente hoy en día, que el derecho a la intimidad de que disfruta la mujer incluye su decisión con respecto al aborto. Pero concluyó que este derecho a decidir de la mujer queda limitado por los diferentes intereses legítimos que tiene el Estado, los cuales identificó como intereses diferentes según las varias etapas del embarazo. Los intereses que tiene el estado, y que limitan el derecho de decisión de la mujer, son: el de preservar y proteger la salud de la mujer encinta y el de proteger la potencialidad de la vida humana. El Tribunal estableció reglas diferentes, compatibles con la constitución federal, dividiendo el período normal del embarazo en tres trimestres.
Para el primer trimestre, el interés del Estado sobre la salud de la madre no prevalece sobre el interés de la madre a su intimidad (tomar la decisión de abortar). Resultado: en este trimestre el médico que atiende a la mujer embarazada queda en libertad para hacer la determinación de terminar el embarazo, en consulta con ella, y usando su juicio médico, sin la intervención del Estado. Por ende, la mujer no necesita la anuencia del Estado pero sí un médico que apruebe su decisión.
Para el segundo trimestre se inicia el interés preponderante del Estado. Su interés en proteger y preservar la salud materna le permite reglamentar el procedimiento del aborto siempre y cuando que la regulación que implemente el estado en cuestión tenga una relación razonable con tal propósito (el de proteger y preservar la salud materna). Esa relación razonable se dilucida caso a caso, según las controversias se presenten ante un tribunal. Resultado: se permite el aborto siempre que el mismo se realice circunstancias razonables que protejan la salud materna, lo que incluye que el médico envuelto posea una licencia para fungir como médico.
En el último trimestre se reconoce el interés del Estado en la potencialidad de la vida humana. La regulación del Estado puede llegar incluso a prohibir el aborto, excepto cuando fuere necesario para la salud o la vida de la madre. Resultado: se permite el aborto si el mismo es realizado por un médico, licenciado, quien lo recomienda con el propósito de preservar la salud materna.
A tenor con las reglas esbozadas, para que se sostenga una disposición que prohíba el aborto se debe contemplar los diferentes trimestres y los intereses envueltos en cada etapa y no puede apoyarse exclusivamente en una prescripción médica con el propósito de salvar la vida de la madre. Según ya se había decidido en United States v. Vuitch, 402 U.S. 62 (1971), el requerido juicio médico habrá de ejercitarse a la luz de todos los factores –físicos, emocionales, psicológicos, familiares, la edad de la mujer – pertinentes al bienestar de la paciente, y no exclusivamente a salvar la vida de la madre.
El estatuto criminal vigente que penaliza el aborto en Puerto Rico exime de responsabilidad penal todo aborto prescrito por un médico, dirigido a la conservación de la salud o vida de la embarazada. El término salud implica tanto la salud física como la salud mental. La Ley Núm. 136 de 15 de mayo de 1937, “prohíbe, salvo indicación terapéutica hecha por médico debidamente autorizado a ejercer la medicina en Puerto Rico con vista a la conservación de la salud o vida, el indicar, aconsejar o inducir a abortar o practicar el aborto en una mujer embarazada.”
La disposición de ley vigente en Puerto Rico es uno de los estatutos más liberales que se conocen. Así ha sido interpretado en revistas jurídicas locales y en el tribunal federal. Estamos dentro de la mayor perspectiva de permisibilidad ya que exige, para todo el período de embarazo, lo que el tribunal supremo federal requirió exclusivamente para el primer trimestre: que la paciente, en consulta con su médico, sin la intervención del Estado, puede poner fin a su embarazo. Para que el aborto sea más restringido en los últimos dos trimestres la Asamblea Legislativa tendría que adoptar una ley que así lo establezca, en otras palabras, no existe una política pública que tome en cuenta la potencialidad de la vida humana. El concebido no nacido no tiene reconocido en nuestra normativa legal, el derecho a la vida, a la libertad, a la propiedad ni el derecho a que se le prive de alguno de ellos mediante el debido procedimiento de ley.
¿Hay algún derecho que nuestra normativa le reconozca al concebido no nacido? Increíblemente, la contestación es sí. Aunque el concebido no nacido no es reconocido como persona, se le reconocen derechos en todo aquello que le aprovecharía si llegara a convertirse en persona: a) puede reclamar daños y perjuicios por todos los daños que se le hayan ocasionado cuando estaba en el vientre de su madre; puede recibir donaciones; hay que tomar precauciones económicas en beneficio del concebido no nacido cuando la mujer embarazada ha quedado viuda. Pero el derecho principal, el derecho a vivir para procurar sus intereses después de nacer, ese derecho no se le reconoce.
“Nuestra Ley Básica adopta en esa expresión una apreciación humana fundamental de protección de la dignidad del hombre, esencial para la vida misma. Ese concepto, recogido en la Declaración Universal de Derechos Humanos, es, sin duda, de supremo rango en la jerarquía de valores de nuestra sociedad…. No obstante, en materia de aborto, advertimos que la extensión de las protecciones que brinda nuestra Constitución no es mayor a la que brinda la norteamericana; por tanto, sólo nos referiremos a ésta”.
Con este argumento, el Tribunal Supremo concluyó que nuestra constitución no le da mayor protección al derecho a la intimidad y a la libertad personal que el que se reconoce a una persona bajo la Constitución de los Estados Unidos (enmiendas quinta y décimo cuarta) y toda la argumentación del caso gira en torno a la interpretación y tratamiento que este sistema jurídico le da a ambos derechos humanos bajo la Constitución Americana. Antes de proseguir, debemos reseñar dos aspectos: El primero, la discusión de los derechos a la intimidad y a la libertad personal en el caso reseñado, así como de la jurisprudencia interpretativa de la constitución federal, giran en torno a la madre del concebido y no nacido. Es decir, no se plantea derecho alguno en cuanto a intimidad o libertad personal del feto. Los derechos que se reconocen y que se discuten en la jurisprudencia son las que corresponden a la madre, quien generalmente ya se ha practicado el aborto cuando llega el caso a un tribunal de justicia. El feto abortado no tiene quién plantee sus intereses en el proceso judicial, cosa que no ocurre con las demás personas asesinadas en esta sociedad. Para éstas, el Departamento de Justicia, a través de sus funcionarios del orden público, en representación del gobierno, procesan a los imputados de la comisión de un delito con el fin ulterior de hacerle justicia al fallecido y a la sociedad. Queda claro que el tratamiento no es igual en el caso de los concebidos no nacidos.
El segundo aspecto corresponde al hecho de que nuestra constitución, y la americana, plantean la protección de los derechos de sus ciudadanos, definidos éstos en ambas como ‘personas’. Ya hemos visto que en nuestro sistema civil de derecho, por definición de ley, un feto no es persona. Ello implica que, mientras esa definición subsista en nuestro ordenamiento, un concebido no nacido no tiene derechos garantizados por nuestra constitución. Cabe preguntarnos entonces: ¿La constitución de los Estados Unidos garantiza algún derecho a los concebidos no nacidos? Veamos.
Esta fue una de las controversias medulares resueltas en el famoso del Tribunal Supremo de los Estados Unidos Roe v. Wade, 410 U. S. 113 (1973). Este caso dilucida el balance ‘adecuado’ entre varios intereses, a saber: el interés del Estado en la consecución de la salud comunal; el mantenimiento de la mejor práctica médica; la protección de nasciturus, entiéndase del nacido no concebido; y el derecho a la privacidad que a la mujer le garantiza la Constitución de los Estados Unidos de América. En búsqueda del balance adecuado entre los diversos intereses, el caso resolvió, y esta es la norma vigente hoy en día, que el derecho a la intimidad de que disfruta la mujer incluye su decisión con respecto al aborto. Pero concluyó que este derecho a decidir de la mujer queda limitado por los diferentes intereses legítimos que tiene el Estado, los cuales identificó como intereses diferentes según las varias etapas del embarazo. Los intereses que tiene el estado, y que limitan el derecho de decisión de la mujer, son: el de preservar y proteger la salud de la mujer encinta y el de proteger la potencialidad de la vida humana. El Tribunal estableció reglas diferentes, compatibles con la constitución federal, dividiendo el período normal del embarazo en tres trimestres.
Para el primer trimestre, el interés del Estado sobre la salud de la madre no prevalece sobre el interés de la madre a su intimidad (tomar la decisión de abortar). Resultado: en este trimestre el médico que atiende a la mujer embarazada queda en libertad para hacer la determinación de terminar el embarazo, en consulta con ella, y usando su juicio médico, sin la intervención del Estado. Por ende, la mujer no necesita la anuencia del Estado pero sí un médico que apruebe su decisión.
Para el segundo trimestre se inicia el interés preponderante del Estado. Su interés en proteger y preservar la salud materna le permite reglamentar el procedimiento del aborto siempre y cuando que la regulación que implemente el estado en cuestión tenga una relación razonable con tal propósito (el de proteger y preservar la salud materna). Esa relación razonable se dilucida caso a caso, según las controversias se presenten ante un tribunal. Resultado: se permite el aborto siempre que el mismo se realice circunstancias razonables que protejan la salud materna, lo que incluye que el médico envuelto posea una licencia para fungir como médico.
En el último trimestre se reconoce el interés del Estado en la potencialidad de la vida humana. La regulación del Estado puede llegar incluso a prohibir el aborto, excepto cuando fuere necesario para la salud o la vida de la madre. Resultado: se permite el aborto si el mismo es realizado por un médico, licenciado, quien lo recomienda con el propósito de preservar la salud materna.
A tenor con las reglas esbozadas, para que se sostenga una disposición que prohíba el aborto se debe contemplar los diferentes trimestres y los intereses envueltos en cada etapa y no puede apoyarse exclusivamente en una prescripción médica con el propósito de salvar la vida de la madre. Según ya se había decidido en United States v. Vuitch, 402 U.S. 62 (1971), el requerido juicio médico habrá de ejercitarse a la luz de todos los factores –físicos, emocionales, psicológicos, familiares, la edad de la mujer – pertinentes al bienestar de la paciente, y no exclusivamente a salvar la vida de la madre.
El estatuto criminal vigente que penaliza el aborto en Puerto Rico exime de responsabilidad penal todo aborto prescrito por un médico, dirigido a la conservación de la salud o vida de la embarazada. El término salud implica tanto la salud física como la salud mental. La Ley Núm. 136 de 15 de mayo de 1937, “prohíbe, salvo indicación terapéutica hecha por médico debidamente autorizado a ejercer la medicina en Puerto Rico con vista a la conservación de la salud o vida, el indicar, aconsejar o inducir a abortar o practicar el aborto en una mujer embarazada.”
La disposición de ley vigente en Puerto Rico es uno de los estatutos más liberales que se conocen. Así ha sido interpretado en revistas jurídicas locales y en el tribunal federal. Estamos dentro de la mayor perspectiva de permisibilidad ya que exige, para todo el período de embarazo, lo que el tribunal supremo federal requirió exclusivamente para el primer trimestre: que la paciente, en consulta con su médico, sin la intervención del Estado, puede poner fin a su embarazo. Para que el aborto sea más restringido en los últimos dos trimestres la Asamblea Legislativa tendría que adoptar una ley que así lo establezca, en otras palabras, no existe una política pública que tome en cuenta la potencialidad de la vida humana. El concebido no nacido no tiene reconocido en nuestra normativa legal, el derecho a la vida, a la libertad, a la propiedad ni el derecho a que se le prive de alguno de ellos mediante el debido procedimiento de ley.
¿Hay algún derecho que nuestra normativa le reconozca al concebido no nacido? Increíblemente, la contestación es sí. Aunque el concebido no nacido no es reconocido como persona, se le reconocen derechos en todo aquello que le aprovecharía si llegara a convertirse en persona: a) puede reclamar daños y perjuicios por todos los daños que se le hayan ocasionado cuando estaba en el vientre de su madre; puede recibir donaciones; hay que tomar precauciones económicas en beneficio del concebido no nacido cuando la mujer embarazada ha quedado viuda. Pero el derecho principal, el derecho a vivir para procurar sus intereses después de nacer, ese derecho no se le reconoce.
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